martes, 19 de octubre de 2010

Segunda parte de la segunda semana. Curso 2010.

Primera de la Segunda parte de la investigación: Estado de excepción.

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Es conocida la octava tesis sobre la filosofía de la historia de Walter Benjamin, publicada bajo el título: Sobre el concepto de historia. Dice la tesis: la tradición de los oprimidos nos enseña que el “estado de excepción” en que vivimos es la verdadera regla general. Precisamos construir un concepto de historia que se corresponda con esa verdad. En ese momento, percibiremos que nuestra tarea es originar un verdadero estado de excepción; con eso, nuestra posición será más fuerte en la lucha contra el fascismo. Este se beneficia de las circunstancias de que sus adversarios lo enfrentan en nombre del progreso, considerado como una norma histórica. El asombro con el hecho de que los episodios que vivimos en el siglo XX aún sean posibles, no es un asombro filosófico. Él no genera ningún conocimiento, a no ser el conocimiento de que la concepción de la historia de la cual emana semejante asombro es insustentable.
A esta tesis, escrita entre fines de 1939 y comienzos del ‘40, se le puede sumar la contemporánea posición sobre el Estado de excepción de Carl Schmitt en La dictadura 1921 y en Politische Theologie (Teología Política) de 1922, que plantea la contigüidad esencial entre estado de excepción y soberanía.
Estado de excepción relación con la Dictadura, con el Estado de sitio, pero, también, con la guerra civil, la insurrección y la resistencia, es decir, con aquello que se opone al “estado normal”.
Agamben realiza un extenso análisis sobre los estados de excepción, que determina de manera creciente e incontenible la política de los estados modernos en la mayor parte de sus dimensiones. De esa forma, “en casi todas las democracias occidentales” se manifiesta la tendencia, sin precedentes, de generalizar el “paradigma de la seguridad como técnica normal de gobierno” .
Giorgio Agamben indica -en un cruce discontinuo que vincula el análisis del fascismo con la actual situación de Guantánamo- que “la declaración del estado de excepción ha sido sustituida de forma progresiva por una generalización sin precedentes del paradigma de la seguridad como técnica normal de gobierno”. Para Agamben, “el significado inmediatamente biopolítico del estado de excepción como estructura original en que el derecho incluye en sí al viviente por medio de su propia suspensión se manifiesta con claridad en la military order promulgada por el Presidente de Estados Unidos el 13 de noviembre de 2001, que autoriza la indefinite detention y el procesamiento por military commisions (que no hay que confundir con los tribunales militares previstos por el derecho de guerra) de los no ciudadanos sospechosos de estar implicados en actividades terroristas”.
El Usa Patrioct Act, de fecha 26 de octubre de 2001 del Senado, “facultaba al Attorney general ‘para someter a detención’ al extranjero (alien)” –extranjero, etimología latina alienare- “sospechoso de realizar actividades que supongan un peligro para la ‘seguridad nacional de los Estados Unidos’; pero en el plazo de siete días el extranjero debía de ser expulsado o bien acusado de violación de las leyes de emigración o de cualquier otro delito” . El cambio, o la novedad de la propuesta de Bush, consistían en eliminar radicalmente cualquier estatuto jurídico para ciertas personas, “produciendo de esta forma un ser jurídico innombrable e inclasificable”. Los talibanes capturados en Afganistán, y en otras partes del mundo, no disfrutan del estatuto de prisionero de guerra ni de los imputados en un delito de cualquier índole según la ley estadounidense. “Ni prisioneros ni acusados, sino tan sólo detaines, son objeto de una pura dominación de hecho, de una detención indefinida, y no sólo en sentido temporal sino en cuanto a su propia naturaleza, puesto que queda sustraída por completo a la ley y al control judicial”.
Como indica Judith Butler -citada por Agamben- en el detaine de Guantánamo la nuda vida llega a su máxima indeterminación. Es decir, sólo es comparable con la situación jurídica de los judíos en los Lager nazi, quienes, al ser privados de ciudadanía, habían perdido toda identidad jurídica. El estado de excepción performativamente es irrepresentable y actúa de forma paralegal. “El estado de excepción no es un derecho especial (como el derecho de guerra), pero, en cuanto suspensión del orden jurídico mismo, define el umbral o el concepto-límite de éste”.

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Tesis de Agamben:
“La incertidumbre del concepto tiene su fiel correspondencia en la incertidumbre terminológica”. El estudio del filósofo italiano, se sirve del sintagma “estado de excepción como término técnico para el conjunto coherente de fenómenos jurídicos que se propone definir” (13).
En América del sur el término más utilizado es “estado de sitio”, noción vinculada a las doctrinas italiana y francesa, mientras que “estado de excepción es común en la doctrina alemana (Ausnahmezustand junto con Notstand, como estado de necesidad). Para Giorgio Agamben (2004: 14): “si las nociones de ‘estado de sitio’ y de ‘ley marcial’ expresan una conexión con el estado de guerra que ha sido históricamente decisiva y que aún está presente, resultan, sin embargo, inadecuadas para definir la estructura propia del fenómeno y tienen por ello necesidad de calificaciones ‘político’ o ‘ficticio’, también de alguna manera descaminadas”. En cambio, “el estado de excepción no es un derecho especial (como el derecho de guerra), pero en cuanto suspensión del orden jurídico mismo, define el umbral o el concepto- límite de éste”.
“La historia del término `estado de sitio ficticio o político’ es instructiva” y permite aclarar porque se incorpora al sintagma, más general, de estado de excepción. “Procede de la doctrina francesa, en su referencia al decreto napoleónico de 24 de diciembre de 1811, que preveía la posibilidad de un estado de sitio, que el Emperador podía declarar, con independencia de cuál fuera la situación efectiva de una ciudad sitiada o directamente amenazada por las fuerzas enemigas”. El origen de la figura jurídica se remonta al decreto del 8 de julio de 1791 de la Asamblea Constituyente francesa, que distingue entre état de paix, en el que la autoridad militar y civil actúan cada una independiente de la otra en su propia esfera, état de guerre, en el que la autoridad civil actúa concertadamente con la autoridad militar, y état de siège, “en el que ‘todas las funciones de que está investida la autoridad civil para el mantenimiento del orden y de la policía interna pasan al comandante militar, que los ejercita bajo su responsabilidad exclusiva” (Agamben, 2004: 14). Esta última fue la situación que se vivió en la zona del terremoto de Chile desde el 28 de febrero de 2010. “Aunque por una parte (en el estado de sitio), el paradigma sea la extensión al ámbito civil de los poderes que competen a la autoridad militar en tiempo de guerra, y, por otra, una suspensión de la constitución (o de las normas constitucionales que protegen la libertad individual), los dos modelos acabarían por confluir con el tiempo en un único fenómeno jurídico, que llamamos estado de excepción” (Agamben, 2004: 15).
De esa forma, cada vez más, en Sudamérica diversos medios de comunicación (en una era postmediática), apelan al paradigma de la seguridad como técnica “normal” de convivencia socio- cultural. Con imágenes, sonidos y escrituras que, apelando a un nuevo tipo de archivo, muestran, hasta el cansancio, la desintegración social, paradójicamente, como la nueva forma de convivencia. Así las cosas, fortalecen el discurso sobre la seguridad como “técnica normal de gobierno”. Hay que tener presente, que las dos principales reformas que se han instalado en Sudamérica, son las de la educación y las de la seguridad. Parece que estar “seguros” (en salud, en delincuencia, en economía, en política…) es, paradójicamente, una de las claves de vida en la sociedad del riesgo.
El status necessitatis se presenta “tanto en la forma del estado de excepción como en la revolución, como una zona ambigua e incierta, donde procedimientos extra o antijurídicos en sí mismos, se convierten en derecho y donde las normas jurídicas se indeterminan en mero hecho; un umbral, pues, en que hecho y derecho parecen hacerse indecidibles” (Agamben, 2004: 46). Así, “si se ha dicho de forma convincente que, en el estado de excepción, el hecho se convierte en derecho (…) lo contrario, es verdad también: en aquel actúa un movimiento inverso, en virtud del cual el derecho se suspende y se anula en el hecho” (Agamben, 2004:46).
En ese contexto, cada vez más, a partir de las reformas procesales penales (por ejemplo, en Chile), hecho y derecho se confunden, ya que, en diversas circunstancias, los medios de comunicación “judicializan” (o mejor dicho, derechizan –de derecho y de derechas-) a los “afueras” no representativos: movimientos sociales, delincuentes pobres, otredades que no ingresan en el espacio representativo del adentro del discurso mediático y postmediático.

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El término estado de excepción aparece por primera vez en el libro de Carl Schmitt sobre La dictadura, en 1921, con el derrumbe de las democracias europeas –entre 1934 y 1948- se consolida.
Las tesis benjaminianas comenzarán a escribirse 19 años después.
En Schmitt, que, para Agamben, es “el intento más riguroso de construir una teoría del estado de excepción”, en una de sus versiones (la de 1921), el estado de excepción no es la regla sino la dictadura. Ésta incluye el estado de sitio y se presenta como la suspensión del derecho.
Distinción entre dictadura comisarial (tiene el objetivo de defender o restaurar la constitución vigente) y dictadura soberana, oposición entre dictadura constitucional que se propone salvaguardar el orden constitucional, y dictadura inconstitucional que conduce a su supresión (18).
Un año después, en Teología política, “dictadura” y “estado de sitio” desaparecen para dar paso al de Estado de excepción. La intención es inscribir el estado de excepción en un contexto jurídico.
“Estar- fuera y, no obstante, pertenecer: ésta es la estructura topológica del estado de excepción, y sólo porque el soberano, que decide sobre la excepción, está en verdad definido en su propio ser por ésta, puede también ser definido por el oxímoron amenidad- pertenencia”.
DEFINICIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LA DOCTRINA DE SCHMITT: “el lugar en que la oposición entre la norma y su aplicación alcanza su máxima intensidad. Es un campo de tensiones jurídicas, en el que un mínimo de vigencia formal coincide con un máximo de aplicación real y viceversa. Pero también en esta zona extrema, e incluso precisamente en virtud de ella, los dos elementos del derecho muestran su íntima cohesión” (57).
En el caso de Benjamin, la tesis octava, seguramente hipotetiza Agamben fue tomada de Nissen, quien en 1877, había intuido que “las medidas excepcionales desaparecieron porque habían pasado a ser la regla”.

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Conclusiones de Agamben: “El sistema jurídico de Occidente se presenta como una estructura dual, formada por dos elementos heterogéneos y, sin embargo, coordinados: uno normativo y jurídico en sentido estricto –que aquí podemos inscribir por comodidad bajo la rubrica potestas- y otro anómico y metajurídico, que puede ser denominado auctoritas”.

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Referencia a la conferencia de Jacques Derrida en Nueva York en 1989 sobre Fuerza de ley: el fundamento místico de la autoridad, y a la relación enigmática entre esa conferencia y el texto de Benjamin “Para una crítica de la violencia” publicado entre 1920 y 1921.
Ese texto forma parte de un largo “¿malentendido?” en la relación entre Benjamin y Schmitt. Mal o bien entendido la escritura y la vida de ambos se cruzarán…

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